sábado 27 de abril de 2024 - Edición Nº2348
Dar la palabra » Política » 3 jun 2020

Aislamiento, salarios y DNU (por Ricardo Foglia)

El tema de los trabajadores del sector privado que no prestan servicios y que deben percibir de sus empleadores, íntegramente “sus ingresos”, genera no pocos reparos jurídicos.


Por:
Ricardo Foglia

El DNU 297/2020 estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO) –art 1- de todos los habitantes del país o que se encontraban en el mismo en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, (plazo que fue sucesivamente prorrogado), exceptuando del mismo a los trabajadores que prestan tareas en actividades declaradas esenciales, cuya nómina, también, fue ampliada con el paso del tiempo.

De esta manera, se conformaron dos tipos de trabajadores, los afectados al cumplimiento de tareas esenciales y los que no; y respecto de estos últimos, a su vez hay dos categorías: aquellos que en el lugar de aislamiento prestan las mismas tareas, o análogas, a las que cumplían antes del oASPO; y los que, por diversas razones, no lo hacen.  El común denominador es que todos, trabajen o no, continúan percibiendo la misma retribución o ingreso.

Respecto de la cuestión salarial del sector privado  dice que  los trabajadores tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales.

El tema se plantea respecto de los trabajadores del sector privado  que no prestan servicios y que deben percibir de sus empleadores,  íntegramente “sus ingresos”  lo cual genera no pocos reparos jurídicos, ya que para que el empleador este obligado a pagar salarios  el  art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo exige que el trabajador este a  disposición del empleador lo que no sucede respecto de estos trabajadores ya que por una norma legal tienen prohibido ir a trabajar.

Por consiguiente tampoco debiera pagar cargas sociales, ni siquiera diferidas,  pero no por concesión del Estado, como hace el citado Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y Producción sino por derivación de la propia naturaleza de esos importes (arts. 6 y 7 ley 24.241).

Pero además es irrazonable que el Estado, que, en una situación de fuerza mayor, decide por una norma legal clausurar ciertas actividades y comercios,  traslade las consecuencias económicas de su  decisión de política estatal a quienes también sufren una situación de fuerza mayor por la enfermedad y por la decisión del Estado de prohibir su actividad, agravando doblemente su situación. Es decir que el Estado no solo no se hace cargo de las consecuencias plenas de sus decisiones políticas,  sino que traslada los efectos de sus propias decisiones políticas (por mas justificadas que sean)  a terceros imponiéndoles una carga que no tiene causa jurídica ya que la obligación que impone de abonar salarios o contraprestaciones o parte de los mismos, a los sujetos “privados” es incausada, porque el caso fortuito, como es el hecho del príncipe (cualquiera sea la razón), impide la configuración del nexo causal y además, como se dijea no hay puetna a disposición del trabajador.

De esta manera los pagos que se imponen a los empleadores, son inconstitucionales cualquiera sea su naturaleza y afectan visceralmente el derecho de propiedad.

Siendo así los empleadores son solidarios al pagar algo que no debieran abonar.

Más allá ello, es dable señalar que la imposición se traduce en una carga económica insoportable para empresas, y en especial para las pequeñas empresas, sin ingresos, ya que no  tienen  productividad ni prestan servicios, porque no pertenecen a una actividad esencial, y tampoco los trabajadores pueden realizar tareas desde el lugar de aislamiento, y que además de pagar salarios o prestaciones como si la empresa funcionara como antes de su virtual clausura, deben pagar impuestos, tasas, alquileres, gastos, seguros, deudas y demás cuestiones que se devengan por el  solo hecho de existir.

Son empresas paralizadas que solo tienen egresos.

Como se advierte, no hay causa jurídica para que el empleador abone salarios o prestaciones a los trabajadores que no pueden concurrir al trabajo ni realizan tareas desde el lugar de aislamiento por un impedimento legal, lo cual no quiere decir que no deben cobrar sumas sustitutivas del salario, pero las mismas deben estar a cargo del Estado ya que es el resultado y la consecuencia de una política pública y no de una decisión del empleador.

 

*Ricardo Foglia es abogado y docente. Especializado en Derecho Laboral

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